Separación de poderes
La separación de poderes, también llamada división de poderes, es un principio de organización del Estado según el cual sus funciones básicas —hacer las leyes, ejecutarlas y juzgar conforme a ellas— se confían a órganos distintos, independientes entre sí en su origen y en su funcionamiento, de modo que ninguna persona ni cuerpo pueda concentrar la totalidad del poder público.[1] Su formulación clásica pertenece a Montesquieu, que la fundó en una observación célebre sobre la naturaleza del poder: «es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder se inclina a abusar de él; y va hasta que encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder, hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder».[2]
El principio persigue dos fines complementarios. El fin negativo es impedir la arbitrariedad y la tiranía: si quien hace la ley también la ejecuta y la juzga, puede dictar normas opresivas, aplicarlas según su conveniencia y absolverse a sí mismo de toda infracción. El fin positivo es hacer posible el gobierno de las leyes: que cada acto del poder público quede sometido a una norma previa cuya creación, aplicación y control corresponden a manos diferentes.[1][3]
Junto a la separación opera un segundo principio, los controles y contrapesos (en inglés, checks and balances): un repertorio de facultades cruzadas —el veto, el juicio político, la revisión judicial, la aprobación de nombramientos, tratados y presupuestos— mediante las cuales cada poder vigila, frena y equilibra a los demás. Ambas ideas suelen presentarse juntas, pero son analíticamente distintas y hasta cierto punto contrapuestas: la separación pide que los poderes no se mezclen; los contrapesos, que se interfieran lo justo para contenerse mutuamente. El historiador del constitucionalismo M. J. C. Vile, autor del estudio de referencia sobre la materia, describió la historia del gobierno limitado moderno como una búsqueda constante de equilibrio entre la «doctrina pura» de la separación y los mecanismos de control recíproco que la corrigen.[1]
La separación de poderes debe distinguirse de dos nociones vecinas con las que a menudo se confunde. La fusión de poderes es la articulación propia de los sistemas parlamentarios: el ejecutivo nace del legislativo, responde políticamente ante él y puede ser removido por él. La separación de funciones, en cambio, es una simple división del trabajo entre órganos que dependen de un mismo titular del poder: hay especialización, pero no independencia, porque quien puede nombrar y revocar a un órgano lo tiene, en realidad, subordinado.[4]
Por último, conviene advertir desde el inicio una discusión que recorre todo el tema: aunque popularmente se atribuye a Montesquieu una teoría de la separación «estricta» o «rígida», una parte muy influyente de la doctrina —iniciada por el jurista francés Charles Eisenmann en 1933— sostiene que esa lectura es una reconstrucción posterior, y que lo que El espíritu de las leyes propone es, en realidad, una distribución combinada y equilibrada de los poderes, en la que cada uno participa parcialmente en la actividad de los otros para poder frenarlos.[5][6] Desde mediados del siglo XX, además, la doctrina ha sido reexaminada con las herramientas de la elección pública y de la teoría de juegos, que preguntan no solo cómo deben repartirse los poderes, sino por qué a gobernantes ambiciosos puede convenirles respetar ese reparto (véase Elección pública y teoría de juegos). Este artículo presenta ambas lecturas y los principales debates académicos con atribución expresa a sus autores.
Concepto
[editar | editar código]La doctrina «pura» de la separación
[editar | editar código]En su versión más exigente —la que Vile denomina «doctrina pura»—, la separación de poderes reúne tres requisitos:[1]
- Distinción de funciones: la actividad del Estado se descompone en tres funciones de naturaleza diferente: legislar (crear normas generales), ejecutar (aplicar esas normas y administrar) y juzgar (resolver controversias concretas conforme a las normas).
- Distinción de órganos: cada función se atribuye a un órgano diferente —parlamento, gobierno, tribunales—, y ningún órgano puede ejercer las funciones de otro.
- Incompatibilidad de personas: ninguna persona puede pertenecer simultáneamente a más de uno de esos órganos.
La doctrina pura nunca ha regido en estado químicamente puro en ninguna constitución duradera. Incluso la Constitución de los Estados Unidos, el ejemplo canónico de separación de poderes, mezcla deliberadamente funciones: el presidente participa en la legislación mediante el veto, el Senado participa en el ejecutivo al confirmar nombramientos y tratados, y el Congreso participa en lo judicial mediante el juicio político.[7] James Madison respondió en El Federalista n.º 47 a quienes acusaban a la Constitución de violar el principio, precisando cómo debía entenderse a Montesquieu:
[Montesquieu] no quería decir que estos departamentos no debieran tener una intervención parcial en los actos de los otros, o cierto control sobre ellos. Lo que quería decir, como lo demuestran sus propias palabras, y con mayor fuerza aún el ejemplo que tenía ante los ojos, es que cuando todo el poder de un departamento es ejercido por las mismas manos que poseen todo el poder de otro departamento, los principios fundamentales de una constitución libre quedan subvertidos.
Los controles y contrapesos
[editar | editar código]Los controles y contrapesos son relaciones recíprocas de autoridad que permiten a cada poder resistir las intromisiones de los demás y mantenerlos dentro de su esfera. El politólogo Bernard Manin ha mostrado que, en el debate constituyente estadounidense de 1787, esta idea exigió abandonar la separación pura: para que un poder pueda frenar a otro necesita participar, aunque sea defensivamente, en su función —vetar una ley es intervenir en la legislación—. La solución madisoniana consistió en dar a cada poder «armas constitucionales» de defensa propia, aceptando una mezcla parcial de funciones como precio del equilibrio.[8] La sección Controles y contrapesos desarrolla estos mecanismos en detalle.
Terminología: ¿separación o división?
[editar | editar código]Aunque «separación» y «división» suelen usarse como sinónimos, algunos autores reservan matices para cada término. En John Locke, la división de poderes es compatible con una jerarquía: el legislativo es el «poder supremo» y los demás le están subordinados. En Montesquieu y en el constitucionalismo estadounidense, la separación apunta a poderes coordinados y en equilibrio, ninguno de los cuales debe predominar de hecho ni de derecho sobre los otros.[1] Immanuel Kant, por su parte, presentó la tríada como un silogismo práctico: la ley universal (premisa mayor, legislativo), el mandato de subsumir el caso bajo la ley (premisa menor, ejecutivo) y la sentencia que dice el derecho en el caso concreto (conclusión, judicial).[9]
La tripartición clásica tampoco es la única posible. Karl Loewenstein propuso sustituirla por una división más realista de las funciones del Estado contemporáneo: la decisión política fundamental, la ejecución de la decisión y el control político, funciones que en la práctica atraviesan a los tres órganos tradicionales.[4]
Distinciones frente a figuras afines
[editar | editar código]Separación de funciones
[editar | editar código]La separación de funciones es una división del trabajo dentro de un poder único o bajo un titular único. El criterio decisivo para distinguirla de la separación de poderes es el origen y la revocabilidad: si un órgano debe su existencia a otro que puede removerlo a voluntad, no es un poder independiente sino un órgano subordinado, por especializada que sea su tarea. Así, los ministerios de un gobierno se reparten funciones sin ser poderes; y los regímenes de poder unificado —como los Estados de partido único o los sistemas de asamblea de tipo soviético— pueden exhibir una elaborada distribución de tareas entre órganos que, sin embargo, responden todos a un mismo centro de decisión: hay unidad de poder con separación de funciones, no separación de poderes.[4]
Fusión de poderes
[editar | editar código]La fusión de poderes es la articulación característica del gobierno parlamentario: el ejecutivo (gobierno o gabinete) nace de la confianza del legislativo mediante la investidura, responde ante él y cae si pierde esa confianza a través de la moción de censura; a su vez, el gobierno suele poder disolver el parlamento y convocar elecciones. Walter Bagehot, el gran analista victoriano de la constitución británica, lo formuló en una frase clásica:
El secreto eficiente de la Constitución inglesa puede describirse como la estrecha unión, la fusión casi completa, de los poderes ejecutivo y legislativo. Sin duda, según la teoría tradicional, tal como se expone en todos los libros, la bondad de nuestra constitución radica en la completa separación de las autoridades legislativa y ejecutiva; pero, en verdad, su mérito reside en su singular aproximación. El vínculo de conexión es el Gabinete.Walter Bagehot, The English Constitution (1867)[10]
Conviene subrayar, en aras de la imparcialidad, que fusión de poderes no equivale a ausencia de límites: los sistemas parlamentarios han desarrollado contrapesos propios —oposición institucionalizada, control parlamentario del gobierno, segundas cámaras, federalismo, tribunales constitucionales con poder de anular leyes, mociones de censura constructiva—. La diferencia no está en la existencia de controles, sino en su arquitectura: en la separación de poderes los frenos operan entre poderes de origen independiente; en la fusión, operan principalmente dentro del circuito parlamento-gobierno y, crecientemente, desde la jurisdicción constitucional.[11]
Cuadro comparativo
[editar | editar código]| Criterio | Separación de poderes | Fusión de poderes | Separación de funciones |
|---|---|---|---|
| Origen de cada órgano | Fuentes de autoridad independientes: el ejecutivo y el legislativo se eligen por separado; los jueces gozan de inamovilidad | El ejecutivo emana del legislativo (investidura parlamentaria) | Un titular único del poder distribuye tareas entre órganos que dependen de él |
| Relación entre órganos | Independencia recíproca, con controles y contrapesos mutuos | Dependencia política: el gobierno subsiste mientras conserve la confianza parlamentaria | Subordinación jerárquica |
| ¿Puede un órgano remover a otro? | Solo excepcionalmente y por causas tasadas (juicio político) | Sí, ordinariamente (censura, disolución) | Sí, a discreción del titular del poder |
| Forma de gobierno típica | Presidencialismo (Estados Unidos) | Parlamentarismo (Reino Unido, Alemania, España) | Regímenes de poder unificado; también la organización interna de cada poder |
Formas híbridas
[editar | editar código]Entre los dos polos existen formas intermedias. El semipresidencialismo, identificado y teorizado por Maurice Duverger, combina un presidente elegido por sufragio directo y dotado de poderes propios con un gobierno responsable ante el parlamento; es el modelo de la Quinta República Francesa, donde la «cohabitación» entre un presidente y una mayoría parlamentaria de signos opuestos ha puesto a prueba el reparto.[12] El sistema directorial suizo ofrece otra variante: el Consejo Federal, ejecutivo colegiado de siete miembros, es elegido por la Asamblea Federal pero no puede ser censurado por ella ni disolverla, lo que produce una separación efectiva sin presidente unipersonal —y muestra, de paso, que el ejecutivo monocéfalo no es un rasgo necesario de la separación de poderes—.[11]
Historia
[editar | editar código]La doctrina moderna es el punto de encuentro de dos tradiciones distintas que conviene no confundir. La primera, antigua, es la del gobierno mixto: la idea de que la mejor constitución combina y equilibra a las distintas fuerzas sociales (monarquía, aristocracia, pueblo) para que ninguna domine. La segunda, moderna, es la de la separación funcional: la idea de que las funciones de legislar, ejecutar y juzgar deben residir en órganos distintos. La primera aporta el equilibrio; la segunda, la especialización. La síntesis de ambas, operada en los siglos XVII y XVIII, produjo la doctrina tal como hoy la conocemos.[1][3]
Antigüedad clásica
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En la Atenas clásica las funciones públicas estaban repartidas entre órganos diferentes con modos de designación separados: la Heliea, tribunal popular de 6000 miembros sorteados entre los ciudadanos mayores de treinta años, ejercía las funciones judiciales; la Boulé, consejo de 500 miembros sorteados, preparaba los proyectos que votaba la asamblea del pueblo (Ekklesía); y los estrategos, elegidos anualmente por votación, ejercían el mando militar y ejecutivo.[13] Se trataba, con todo, de una distribución práctica de tareas, no de una doctrina normativa de la separación.
El primer análisis teórico pertenece a Aristóteles, que en la Política descompuso todo régimen en tres elementos:
En todos los regímenes hay tres elementos sobre los cuales debe meditar el buen legislador lo que conviene a cada uno de ellos. [...] Uno de estos tres elementos es el que delibera sobre los asuntos de la comunidad; el segundo es el relativo a las magistraturas [...]; y el tercero es el que imparte justicia.Aristóteles, Política, IV, 14[14]
Es importante la precisión: Aristóteles describe analíticamente los elementos de todo gobierno; no prescribe que deban estar separados en órganos independientes. La doctrina normativa es muy posterior.[1]
La tradición del gobierno mixto alcanzó su expresión clásica en Polibio, quien atribuyó la fortaleza de la República romana a la combinación equilibrada de elementos monárquicos (los cónsules), aristocráticos (el Senado) y populares (los comicios), cada uno capaz de estorbar o auxiliar a los demás:
Siendo tal la potestad que cada una de las partes tiene de perjudicar a las otras o de cooperar con ellas, su unión resulta adecuada a todas las circunstancias, de suerte que es imposible encontrar una constitución mejor que esta.
Roma conoció, además, un contrapeso institucional célebre: los tribunos de la plebe, creados tras la primera secesión plebeya (494 a. C.), cuya intercessio les permitía vetar los actos de los cónsules y del Senado contrarios al interés de la plebe; la Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) sometió por escrito a todos los ciudadanos a un derecho común. La concentración del poder que acompañó al fin de la República fue descrita por Montesquieu en un pasaje que anticipa su teoría:
Las leyes de Roma habían dividido sabiamente el poder público en un gran número de magistraturas, que se sostenían, se moderaban y se detenían unas a otras, y como cada una de ellas tenía un poder limitado, todos los ciudadanos eran aptos para desempeñarlas; y el pueblo, viendo desfilar uno tras otro a muchos personajes, no se acostumbraba a ninguno. Pero en este tiempo el sistema de la república cambió; los más poderosos obtuvieron del pueblo comisiones extraordinarias, lo que aniquiló la autoridad del pueblo y de los magistrados y puso los grandes negocios en mano de uno solo o de muy pocos individuos.Montesquieu, Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos, capítulo XI[16]
Inglaterra: del gobierno mixto a las primeras formulaciones
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La Carta Magna (1215) no separó poderes, pero fijó la premisa de la que toda separación depende: que la voluntad del rey está sometida a la ley.[17] Durante siglos, la constitución inglesa se entendió como un gobierno mixto de rey, Lores y Comunes, heredero de la tradición polibiana.
Los historiadores de la doctrina (Gwyn, Vile) sitúan las primeras formulaciones explícitas de la separación funcional en los panfletos de la guerra civil inglesa de la década de 1640: cuando el Parlamento Largo asumió a la vez funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, escritores como John Lilburne, Clement Walker y Marchamont Nedham denunciaron que la libertad exigía que quien hace la ley no la aplique ni la juzgue. El Instrument of Government de 1653, primera constitución escrita inglesa, intentó plasmar esa división.[3][1] Tras la Revolución Gloriosa, el Acta de Establecimiento de 1701 aseguró un pilar duradero: los jueces conservarían sus cargos mientras observaran buena conducta (quamdiu se bene gesserint), sustrayendo su permanencia a la voluntad del rey.[18]
John Locke: la división con supremacía legislativa
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En el Segundo tratado sobre el gobierno civil (1689), John Locke distinguió tres poderes: el legislativo, que crea las leyes y es para él el «poder supremo»; el ejecutivo, que vela por su aplicación constante; y el federativo, que conduce las relaciones exteriores (guerra, paz, tratados). Locke no individualizó un poder judicial separado, aunque la existencia de «jueces conocidos e imparciales» figura entre las razones mismas por las que los hombres entran en sociedad política. Su argumento central para dividir es la tentación que la acumulación ofrece a la fragilidad humana:
Podría ser una tentación demasiado grande para la fragilidad humana, propensa a aferrarse al poder, que las mismas personas que tienen la potestad de hacer las leyes tuvieran también en sus manos la de ejecutarlas; pues podrían eximirse de la obediencia a las leyes que hacen, y acomodar la ley, tanto en su creación como en su ejecución, a su provecho particular.John Locke, Segundo tratado sobre el gobierno civil, § 143[19]
El esquema de Locke es, pues, una división jerarquizada —los demás poderes están subordinados al legislativo— y no todavía una separación equilibrada. Ese paso lo daría Montesquieu.[1]
Montesquieu: la separación y el equilibrio
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Montesquieu expuso su teoría en el libro XI de El espíritu de las leyes (1748), especialmente en el capítulo 6, «De la Constitución de Inglaterra», inspirado en la descripción idealizada del sistema inglés posterior a 1688, en los tratadistas clásicos —en particular Polibio— y en Locke, cuyo poder federativo fundió con el ejecutivo y a cuyo esquema añadió, como tercera potencia, la de juzgar. El pasaje fundacional es este:
En cada Estado existen tres clases de poderes: la potencia legislativa, la potencia ejecutiva de las cosas que proceden del derecho de gentes y la potencia ejecutiva de aquellas que dependen del derecho civil. En virtud de la primera, el príncipe o magistrado hace leyes transitorias o definitivas, y corrige o abroga las existentes. Por la segunda, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad pública y previene las invasiones. Por la tercera, castiga a los criminales o determina las disputas que surgen entre los particulares. Se dará a esta última el nombre de potencia de juzgar, y a la otra, simplemente, la potencia ejecutiva del Estado.
Y la advertencia que dio al principio su fuerza perdurable:
Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados la potencia legislativa y la potencia ejecutiva están reunidas, no puede haber libertad; porque se puede temer que el mismo monarca o senado haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente.De nuevo, no hay libertad si la potencia de juzgar no está separada de la potencia legislativa y de la ejecutiva. Si estuviese unida a la potencia legislativa, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, porque el juez sería legislador. Si estuviese unida a la potencia ejecutiva, el juez podría tener la fuerza de un opresor.
Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de los principales, o de los nobles, o del pueblo, ejerciera estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre los particulares.
Dos rasgos del texto alimentan la discusión interpretativa que dura hasta hoy. Primero, Montesquieu no aísla los poderes: dota al ejecutivo de una «facultad de impedir» (el veto) sobre el legislativo, divide a este en dos cámaras que se moderan entre sí, y concluye que los tres poderes, obligados a moverse «por el movimiento necesario de las cosas, se verán forzados a hacerlo de concierto». Segundo, rebaja deliberadamente al poder judicial: «de las tres potencias de que hemos hablado, la de juzgar es, en cierto modo, nula», porque debe ejercerla un jurado ocasional de ciudadanos y porque los jueces no son «más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor».[20]
Sobre esa base, Charles Eisenmann sostuvo en 1933 que la «separación rígida» atribuida a Montesquieu es un mito interpretativo forjado por la doctrina posterior: lo que el libro XI propone no es el aislamiento de tres poderes especializados, sino una distribución combinada en la que las fuerzas políticas participan unas en las funciones de otras precisamente para equilibrarse.[5][6] Michel Troper prolongó este análisis para la historia constitucional francesa.[21] Vile, en posición intermedia, reconoce el peso del equilibrio en Montesquieu pero subraya que el autor sí formula un núcleo irreductible de separación —ninguna mano debe reunir todo el poder de dos funciones— que lo distingue del mero gobierno mixto.[1] La lectura «estricta», por su parte, dominó la recepción del siglo XIX y sigue siendo la versión escolar del principio. El lector debe saber, en suma, que cuando se invoca «a Montesquieu» pueden estarse invocando dos doctrinas distintas.
Blackstone y la recepción en el derecho común
[editar | editar código]William Blackstone transmitió la doctrina al mundo angloamericano en sus Commentaries on the Laws of England (1765-1769), combinando gobierno mixto y separación funcional: «en todos los gobiernos tiránicos, el derecho de hacer las leyes y el de ejecutarlas están investidos en un mismo hombre o en un mismo cuerpo de hombres; y dondequiera que estos dos poderes estén unidos, no puede haber libertad pública».[22] Los juristas de las colonias americanas leyeron a Montesquieu en buena medida a través de Blackstone.[1]
La fundación de los Estados Unidos
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Las primeras constituciones escritas que enunciaron el principio como norma jurídica fueron las de los estados americanos independizados. La Declaración de Derechos de Virginia (1776) lo proclamó en su artículo 5; la Constitución de Massachusetts (1780), redactada por John Adams, le dio su formulación más célebre:
En el gobierno de esta república, el departamento legislativo nunca ejercerá los poderes ejecutivo y judicial, ni ninguno de ellos; el ejecutivo nunca ejercerá los poderes legislativo y judicial, ni ninguno de ellos; el judicial nunca ejercerá los poderes legislativo y ejecutivo, ni ninguno de ellos; a fin de que pueda ser un gobierno de leyes y no de hombres.Constitución de Massachusetts (1780), parte I, artículo XXX[23]
La experiencia de la primera década independiente enseñó, sin embargo, que la proclamación en el papel no bastaba. Thomas Jefferson lo constató en Virginia, donde la asamblea legislativa había absorbido en la práctica a los demás poderes:
Todos los poderes del gobierno —legislativo, ejecutivo y judicial— desembocan en el cuerpo legislativo. La concentración de estos en las mismas manos es precisamente la definición del gobierno despótico. No será un alivio que esos poderes sean ejercidos por una pluralidad de manos y no por una sola: ciento setenta y tres déspotas serían seguramente tan opresivos como uno solo. [...] Un despotismo electivo no fue el gobierno por el que luchamos.Thomas Jefferson, Notes on the State of Virginia (1785), consulta XIII[24]
James Madison generalizó la lección en El Federalista n.º 48: las «barreras de pergamino» trazadas en las constituciones no detienen al poder; hacen falta medios institucionales de defensa.[25] Y en el n.º 47 condensó el principio en su forma más citada:
La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean estas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía.
La Constitución de los Estados Unidos (redactada en 1787, en vigor desde 1789) tradujo el principio en su propia estructura. El artículo I, sección 1, dispone: «Todos los poderes legislativos aquí otorgados corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes». El artículo II, sección 1: «El poder ejecutivo se depositará en un Presidente de los Estados Unidos de América». El artículo III, sección 1: «El poder judicial de los Estados Unidos se depositará en una Corte Suprema y en las cortes inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo».[26] Conviene una precisión que la divulgación suele pasar por alto: la elección presidencial estadounidense es indirecta —los ciudadanos eligen un Colegio Electoral que a su vez elige al presidente—; lo decisivo para la separación no es la forma directa o indirecta del sufragio, sino que el ejecutivo no debe su cargo al legislativo ni puede ser removido por este salvo por las causas tasadas del juicio político.[1]
Sobre el problema de constituir poderes verdaderamente independientes, Madison razonó así en el ensayo más influyente de toda la serie:
Con el fin de fundar sobre una base apropiada el ejercicio separado y distinto de los diferentes poderes gubernamentales, que hasta cierto punto se reconoce por todos los sectores como esencial para la conservación de la libertad, es evidente que cada departamento debe tener voluntad propia y, consiguientemente, estar constituido en forma tal que los miembros de cada uno tengan la menor participación posible en el nombramiento de los miembros de los demás. Si este principio se siguiera rigurosamente, requeriría que todos los nombramientos para las magistraturas supremas, del ejecutivo, el legislativo y el judicial, procediesen del mismo origen de autoridad, o sea del pueblo, por conductos que fueran absolutamente independientes entre sí. [...] Especialmente por lo que hace a la constitución del departamento judicial puede ser inoportuno insistir rigurosamente en dicho principio: primero, porque siendo indispensable que sus miembros reúnan condiciones peculiares, la consideración esencial debe consistir en escoger el sistema de elección que mejor garantice que se logran estos requisitos; segundo, porque la tenencia vitalicia de los cargos que existe en ese departamento debe hacer desaparecer bien pronto toda sensación de dependencia respecto de la autoridad que los confiere. Es igualmente evidente que los miembros de cada departamento deberían depender lo menos posible de los otros por lo que respecta a los emolumentos anexos a sus empleos. Si el magistrado ejecutivo y los jueces no fueran independientes de la legislatura en este punto, su independencia en todos los demás sería puramente nominal.
Esa exigencia de que cada departamento tenga «voluntad propia» encierra una tensión que la teoría republicana tardó en hacer explícita. En la propia Convención de Filadelfia, al debatirse cómo contener al legislativo, James Wilson advirtió que suprimir al monarca no había bastado para preservar la libertad en Inglaterra:
Tras la destrucción del rey en Gran Bretaña surgió en el Parlamento una tiranía más pura y sin mezcla que la que había ejercido el monarca.James Wilson en la Convención Constitucional, 15 de agosto de 1787, según las notas de Madison[28]
El episodio que Wilson evocaba —la concentración de todo el poder en el Parlamento Largo tras la ejecución de Carlos I en 1649— ilustra un problema que el politólogo José Fernández-Albertos ha situado en el centro del proyecto madisoniano: la difícil convivencia entre la separación de poderes y la soberanía popular. Si el pueblo es la única fuente legítima de autoridad, ¿de dónde han de surgir las voluntades distintas que cada poder necesita para frenar a los demás? En la monarquía británica la separación operaba porque cada rama bebía de una legitimidad heterogénea —Corona, Lores y Comunes—; abolida la Corona, toda la legitimidad confluyó en una sola asamblea y la división se tornó nominal. Madison descartó la salida monárquica —un poder ajeno al pueblo le parecía, según el n.º 51, «precario» y capaz de oprimir lo mismo a la mayoría que a la minoría— y la sustituyó por otra vía: en una república extensa y federal, la multiplicidad de facciones (n.º 10) y la pluralidad de niveles y arenas de elección permiten que instituciones nacidas todas del pueblo le rindan cuentas por asuntos distintos. La ciencia política contemporánea ha llamado a este requisito «separación de propósitos» (separation of purpose): para que la separación de poderes signifique algo no basta con que las ramas hagan cosas distintas, sino que han de responder a voluntades distintas, condición que reaparece —ya formalizada— en el análisis económico de la rendición de cuentas.[29]
La Revolución francesa y la concepción continental
[editar | editar código]La Revolución francesa elevó el principio a condición de toda constitución en una fórmula lapidaria:
Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, carece de Constitución.Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), artículo 16[30]
Pero la concepción francesa tomó un rumbo propio. La memoria de los parlements del Antiguo Régimen —tribunales que habían obstruido las reformas reales— produjo una profunda desconfianza hacia los jueces: la ley de 16-24 de agosto de 1790 les prohibió «perturbar de cualquier manera las operaciones de los cuerpos administrativos» y conocer de los actos de la administración, y el légicentrisme revolucionario excluyó todo control judicial de la ley, expresión de la voluntad general.[21] El resultado, como ha mostrado Troper, fue una separación entendida como especialización subordinada a la ley, muy distinta del equilibrio entre coiguales del modelo americano: una misma palabra, dos arquitecturas. De esa matriz francesa proceden instituciones como la jurisdicción administrativa separada (el Consejo de Estado) y la tardía aceptación de la justicia constitucional en Europa.[21]
Hispanoamérica y el mundo ibérico
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El precursor de la independencia hispanoamericana Francisco de Miranda formuló en 1794, en plena Revolución francesa, una de las exposiciones más nítidas de la doble exigencia de la doctrina —origen común de legitimidad y vigilancia recíproca—:
Dos condiciones son esenciales para la independencia absoluta de los poderes. La primera, que la fuente de donde ellos emanan sea una; la segunda, que ejerzan todos, unos sobre otros, una vigilancia recíproca.El pueblo no será soberano si uno de los poderes constituidos que le representan no emanase inmediatamente de él; y no habría independencia si uno de ellos fuera el creador del otro. Dad al Cuerpo Legislativo, por ejemplo, el derecho de nombrar los miembros del Poder Ejecutivo; ejercerá sobre ellos una funesta influencia, y la libertad política ya no existirá. Si nombra a los jueces, influiría en los juicios y no habría libertad civil. Así, en Inglaterra, donde el Poder Ejecutivo ejerce una marcada influencia sobre el Legislativo, la libertad política está considerablemente disminuida. El Poder Judicial, aunque nombrado por el Ejecutivo, está protegido de su fatal influencia, porque el Pueblo compone el Jurado, y los jueces son inamovibles; entonces la libertad civil aún no ha recibido casi ningún ataque.
Los poderes deben vigilarse y contenerse recíprocamente. Esta vigilancia no debe atribuirse a uno de ellos excluyendo a los otros dos, ya que todos ellos son nombrados por el soberano [pueblo]. La confianza que él ha puesto en todos por igual; ¿por qué deberíamos suponer que uno de ellos es infalible e incorruptible, y los otros dos, sujetos a error y corrupción? Tal es, sin embargo, el absurdo sistema de aquellos que hacen que el Cuerpo Legislativo sea el supervisor del Ejecutivo y que no le otorguen a este ningún derecho de inspección sobre el Legislativo. Por lo tanto, se olvida que los tres poderes son como centinelas avanzados para velar por la seguridad del Estado, y que si uno de ellos se aparta de sus funciones, el deber de los otros dos es dar la alarma, para que el pueblo así advertido provea a su salud y a su seguridad. No es probable que tres poderes independientes y celosos se unan para traicionar los intereses del soberano; y es sobre esta probabilidad moral que la seguridad del ciudadano se funda con respecto a la libertad civil y política.Francisco de Miranda, La situación actual de Francia y los remedios adecuados a sus males, 1794[31][32]

La Constitución de Cádiz (1812) incorporó la división funcional al constitucionalismo hispánico, y las repúblicas latinoamericanas del siglo XIX adoptaron de forma general la arquitectura presidencial estadounidense, con resultados diversos que la literatura comparada ha estudiado extensamente (véase América Latina). En el Imperio del Brasil, la Constitución de 1824 añadió a la tríada un cuarto poder, el poder moderador, confiado al emperador como árbitro de los demás: una aplicación directa de las ideas de Benjamin Constant.[33]
Benjamin Constant y el poder neutro
[editar | editar código]Benjamin Constant aportó en 1815 una variación influyente: junto a los poderes «activos» (legislativo, ejecutivo, judicial) debía existir un pouvoir neutre o poder preservador —encarnado en el jefe del Estado de una monarquía constitucional—, sin participación en el gobierno activo, cuya única función sería desbloquear los conflictos entre los demás poderes (disolviendo la cámara, destituyendo ministros, indultando). La figura, recogida por el constitucionalismo monárquico del siglo XIX, sobrevive transformada en la función arbitral que muchas constituciones atribuyen hoy a los jefes de Estado parlamentarios.[33]
Controles y contrapesos
[editar | editar código]Los controles y contrapesos (también frenos y contrapesos, pesos y contrapesos o checks and balances) son relaciones recíprocas de autoridad que permiten a cada poder supervisar la actividad de los demás («controles») y usar facultades propias para limitarlos («contrapesos»), de modo que ninguno acumule fuerza suficiente para predominar.[1] Su lógica no descansa en la confianza en la virtud de los gobernantes, sino en un diseño institucional que pone el interés de cada cual al servicio del límite de todos. John Adams la resumió en una máxima: «el poder debe oponerse al poder, y el interés al interés».[34] Madison la desarrolló en el pasaje más célebre de toda la literatura constitucional:
¿A qué expediente recurriremos entonces para mantener en la práctica la división necesaria del poder entre los diferentes departamentos, tal como la estatuye la Constitución? La única respuesta que puede darse es que, como todas las precauciones de carácter externo han resultado inadecuadas, el defecto debe suplirse diseñando la estructura interior del gobierno de tal modo que sus distintas partes constituyentes puedan, por sus relaciones mutuas, ser los medios de conservarse unas a otras en su sitio.
Pero la mayor seguridad contra la concentración gradual de los diversos poderes en un solo departamento reside en dotar a los que administran cada departamento de los medios constitucionales y los móviles personales necesarios para resistir las invasiones de los demás. Las medidas de defensa, en este caso como en todos, deben ser proporcionadas al riesgo que se corre con el ataque. La ambición debe ponerse en juego para contrarrestar a la ambición. El interés humano debe entrelazarse con los derechos constitucionales del puesto. Puede ser un reproche a la naturaleza humana que tales mecanismos sean necesarios para reprimir los abusos del gobierno. Pero ¿qué es el gobierno en sí mismo sino el mayor de todos los reproches a la naturaleza humana? Si los hombres fuesen ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los ángeles gobernaran a los hombres, no sería necesario el control externo ni interno del gobierno. Al organizar un gobierno que ha de ser administrado por hombres para los hombres, la gran dificultad reside en esto: primero hay que permitir que el gobierno controle a los gobernados; y luego obligarlo a controlarse a sí mismo. La dependencia respecto del pueblo es, sin duda, el principal control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares. Esta política de suplir, por medio de intereses rivales y opuestos, la ausencia de mejores motivos, se encuentra en todo el sistema de los asuntos humanos, tanto privados como públicos. La vemos particularmente exhibida en todas las distribuciones subordinadas del poder, donde el objetivo constante es dividir y organizar los diversos cargos de manera que cada uno sirva de freno al otro, para que el interés particular de cada individuo sea un centinela de los derechos públicos. Estos inventos de la prudencia no son menos necesarios en la distribución de los poderes supremos del Estado.
Casi un siglo y medio después, el juez Louis D. Brandeis de la Corte Suprema estadounidense condensó el propósito del sistema en su voto disidente en Myers v. United States (1926):
La doctrina de la separación de poderes fue adoptada por la Convención de 1787 no para promover la eficiencia, sino para impedir el ejercicio del poder arbitrario. El propósito no era evitar la fricción sino, por medio de la fricción inevitable inherente a la distribución de los poderes gubernamentales entre tres departamentos, salvar al pueblo de la autocracia.Louis D. Brandeis, voto disidente en Myers v. United States, 272 U.S. 52 (1926)[35]
Mecanismos típicos
[editar | editar código]El repertorio clásico de contrapesos comprende: el veto del ejecutivo sobre las leyes, superable por mayorías calificadas del legislativo; el bicameralismo, que es un freno interno del propio legislativo; el consejo y consentimiento del Senado o cámara equivalente para nombramientos y tratados; el poder de la bolsa, es decir, el monopolio legislativo sobre impuestos y gasto; el juicio político para destituir, por causas graves y tasadas, a funcionarios ejecutivos y judiciales; la revisión judicial de la constitucionalidad de leyes y actos del ejecutivo; y las facultades legislativas de investigación y fiscalización. Los sistemas parlamentarios añaden los suyos: la cuestión de confianza, la moción de censura —y su variante alemana, la censura constructiva, que solo permite derribar a un gobierno eligiendo simultáneamente a su sucesor— y la disolución parlamentaria.[1][11]
La diferencia entre el juicio político y los mecanismos parlamentarios de censura y disolución no es de grado, sino de naturaleza. El juicio político es un instrumento reglado y cuasijudicial: solo procede por causas graves y previamente tasadas —traición, soborno u otros delitos y faltas equivalentes—, exige un procedimiento de acusación y prueba y suele requerir mayorías reforzadas; sanciona la conducta individual del titular, no su orientación política. La moción de censura y la disolución, en cambio, son instrumentos discrecionales y políticos: por regla general no precisan causa jurídica ni control de los tribunales, sino la mera pérdida de confianza o el juicio de oportunidad de un poder sobre el otro. De ahí una asimetría a menudo señalada: un jefe del ejecutivo que ha perdido la capacidad de gobernar, pero no ha cometido delito, resulta inamovible en un presidencialismo puro —punto del que arrancan varias de las reformas examinadas más adelante (véase el debate sobre el presidencialismo)—.[1]
A estos controles horizontales se suma un control vertical: el federalismo, que divide el poder entre niveles de gobierno. Madison vio en la combinación de ambos una doble garantía:
En la república compuesta de América, el poder de que se desprende el pueblo se divide primeramente entre dos gobiernos distintos, y luego la porción que corresponde a cada uno se subdivide entre departamentos diferentes y separados. De aquí surge una doble seguridad para los derechos del pueblo. Los diferentes gobiernos se tendrán a raya unos a otros, al propio tiempo que cada uno se regulará por sí mismo.
El sistema estadounidense en detalle
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Archivo:Justice Antonin Scalia on Separation of Powers and Checks and Balances.webm
El razonamiento de Madison partía de un diagnóstico: en una república, el legislativo tiende a predominar, porque es el órgano que representa los intereses diversos y cambiantes de la población. El remedio fue doble: dividir al legislativo en dos cámaras con modos de elección y principios de acción diferentes, y fortalecer al ejecutivo —considerado el más débil— con el veto calificado, capaz de ser superado por dos tercios de ambas cámaras para impedir su abuso.[27]
En el gobierno republicano predomina necesariamente la autoridad legislativa. El remedio de este inconveniente consiste en dividir al legislativo en ramas diferentes, y hacerlas, por diferentes modos de elección y diferentes principios de acción, tan poco conectadas entre sí como lo permita la naturaleza de sus funciones comunes y su dependencia común de la sociedad. [...] De la misma manera que el peso de la autoridad legislativa requiere que se divida en la forma que explicamos, la debilidad de la ejecutiva puede exigir, en cambio, que se la fortifique.
La práctica histórica ilustra el funcionamiento de cada pieza. La revisión judicial quedó establecida como precedente en Marbury v. Madison (1803).[36] En Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer (1952), que anuló la incautación presidencial de las acerías durante la guerra de Corea, el voto concurrente del juez Robert H. Jackson fijó el marco hoy canónico para medir el poder presidencial: es máximo cuando el presidente actúa con autorización del Congreso, incierto cuando el Congreso calla, y se halla «en su punto más bajo» cuando actúa contra la voluntad del Congreso.[37] El poder de la bolsa ha servido históricamente para limitar la acción militar del ejecutivo: la enmienda Case-Church (1973) prohibió nuevas operaciones de combate estadounidenses en Indochina sin autorización del Congreso, y los recortes de la ayuda a Vietnam del Sur en 1974-1975 precedieron al fin de la guerra.[38] En sentido inverso, los poderes también pierden contrapesos por vía judicial: en INS v. Chadha (1983) la Corte Suprema declaró inconstitucional el «veto legislativo» —la facultad que unas 200 leyes daban a una o ambas cámaras de desaprobar actos del ejecutivo sin pasar por el procedimiento legislativo completo—,[39] y en Trump v. CASA, Inc. (2025) restringió severamente las medidas cautelares de alcance universal (nationwide injunctions) con que los tribunales de distrito suspendían políticas del ejecutivo para todo el país.[40]
La independencia judicial federal se sostiene sobre los pilares que Madison y Hamilton describieron: nombramientos vitalicios que disipan pronto «toda sensación de dependencia respecto de la autoridad que los confiere», remuneración que no puede reducirse mientras dure el cargo, un umbral alto de destitución y autonomía administrativa y presupuestaria, hoy gestionada por la Oficina administrativa de las Cortes de los Estados Unidos y la Conferencia Judicial de los Estados Unidos.[27][41]
| Órgano | Poderes | Contrapoderes | |
|---|---|---|---|
| Poder Legislativo
(Congreso) |
Aprueba los proyectos de leyes federales | Presidente | Puede ejercer el veto, negandose a promulgarlas como ley |
| Cortes federales | Pueden invalidar leyes por inconstitucionalidad y pueden, por daño inminente, ordenar la suspensión cautelar de sus efectos en todo el país | ||
| Congreso | Todo proyecto de ley debe ser aprobado en forma idéntica por la mayoría absoluta de ambas Cámaras | ||
| Puede destituir al presidente y a todo funcionario ejecutivo y judicial federal de su cargo por traición, soborno, delito y falta grave (Impeachment) | Solo la Cámara de Representantes puede acusar, y solo el Senado puede juzgar y destituir al acusado con el voto de ⅔ de sus miembros | ||
| Poder Ejecutivo | Puede vetar un proyecto de ley aprobado | Puede promulgarla como ley superando el veto por ⅔ de ambas Cámaras | |
| Nomina los altos cargos, gabinete, oficiales de las fuerzas armadas, embajadores, inteligencia, jueces federales, directorios de agencias, etc. | El Senado debe, por mayoría absoluta o en algunos casos cualificada, aprobar públicamente las nominaciónes para que puedan ser sujetos de nombramiento presidencial | ||
| Negocia los tratados internacionales | El Senado debe, por ⅔, aprobar públicamente el texto para su posterior ratificación presidencial | ||
| Emite órdenes ejecutivas a efecto de ejecutar las leyes y asumir sus obligaciones constitucionales de director de la administración de la rama ejecutiva y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas. | Tiene el poder exclusivo de declarar la guerra y autorizar las represalias | ||
| Establece las leyes que reglamentan al Gobierno, las Fuerzas Armadas y la administración pública, mientras que también se encarga de fiscalizar e indagar sus actividades | |||
| Controla mediante ley el gasto federal, pudiendo quitar fondos a programas del gobierno o guerras | |||
| Puede destituirle de su cargo por traición, soborno, delito y falta grave | |||
| Cortes federales | Pueden invalidar, por ilegalidad o inconstitucionalidad, toda medida, política u orden ejecutiva y pueden, por daño inminente, ordenar la suspensión cautelar de sus efectos en todo el país | ||
| Poder Judicial | Invalidan leyes por violar la Constitución, y órdenes ejecutivas por ello o por contradecir la ley | Congreso | Puede, por ⅔ de ambas cámaras, proponer enmiendas constitucionales a los estados |
| Puede destituir jueces federales de su cargo por traición, soborno, delito y falta grave | |||
Modelos comparados
[editar | editar código]Ningún Estado aplica la doctrina pura; lo que existe es un espectro que va de la separación con contrapesos fuertes (Estados Unidos) a la fusión con contrapesos internos y jurisdiccionales (Reino Unido, Alemania), pasando por los híbridos semipresidenciales (Francia) y las variantes latinoamericanas del presidencialismo. Comparar arquitecturas concretas es la mejor manera de entender qué hace —y qué no hace— cada principio.[11]
Reino Unido
[editar | editar código]El Reino Unido es el caso paradigmático de fusión de poderes bajo el principio de soberanía parlamentaria: el Parlamento tiene autoridad jurídica suprema y los tribunales no pueden anular sus leyes. El primer ministro, jefe del gobierno, dirige a la vez el partido mayoritario en la Cámara de los Comunes, de modo que encabeza simultáneamente el ejecutivo y, de hecho, la agenda legislativa; la disciplina de partido convierte a menudo el control parlamentario del gobierno en control del gobierno sobre el parlamento.[10] Hasta 2009, además, el tribunal supremo de apelación (los Lores de Apelación) formaba parte de la Cámara de los Lores, es decir, de la legislatura, y el Lord Canciller pertenecía a la vez a los tres poderes.
El sistema, sin embargo, ha ido introduciendo separaciones parciales y conserva contrapesos efectivos. El Acta de Reforma Constitucional de 2005 transfirió las funciones judiciales de los Lores a una nueva Corte Suprema del Reino Unido (operativa desde el 1 de octubre de 2009) y reformó el cargo de Lord Canciller.[42] La Human Rights Act de 1998 permite a los tribunales declarar la incompatibilidad de una ley con los derechos fundamentales —sin anularla, devolviendo la decisión al Parlamento—.[43] Y en R (Miller) v. The Prime Minister (2019), la Corte Suprema anuló por unanimidad la prórroga del Parlamento decidida por el gobierno, demostrando que incluso en un sistema de fusión la jurisdicción puede frenar al ejecutivo cuando este intenta esquivar el control parlamentario.[44]
Francia
[editar | editar código]La experiencia francesa muestra la búsqueda de equilibrio dentro de la tradición parlamentaria. La inestabilidad de la Cuarta República, en la que el ejecutivo emanaba del parlamento al que debía contrapesar, fue diagnosticada por Charles de Gaulle en su discurso de Bayeux (1946):
Del Parlamento, compuesto por dos Cámaras y que ejerce el poder legislativo, huelga decir que el poder ejecutivo no puede proceder, so pena de culminar en una confusión de poderes en la que el Gobierno pronto no sería nada más que una asamblea de delegaciones. [...] En verdad, la unidad, la cohesión, la disciplina interna del Gobierno de Francia deben ser cosas sagradas, so pena de ver rápidamente cómo la misma dirección del país se vuelve impotente y desautorizada. Pero ¿cómo se mantendrían esa unidad, esa cohesión, esa disciplina a largo plazo, si el poder ejecutivo emana del otro poder al que debe hacer equilibrio, y si cada miembro del Gobierno, que es responsable colectivamente ante toda la representación nacional, es, en su puesto, solo el mandatario de un partido?
La Constitución de la Quinta República (1958) respondió con un régimen semipresidencial:[12] presidente elegido por sufragio directo (desde 1962) con poderes propios, gobierno responsable ante la Asamblea Nacional y un parlamentarismo «racionalizado» que limita las armas de la cámara contra el gobierno. Creó además el Consejo Constitucional, nueve miembros designados por el presidente de la República y los presidentes de ambas cámaras, que controla la constitucionalidad de las leyes; su decisión de 1971 sobre la libertad de asociación lo transformó en garante de los derechos fundamentales, y la reforma de 2008 introdujo el control a posteriori a instancia de los justiciables (la question prioritaire de constitutionnalité).[46]
Alemania y los contrapesos del parlamentarismo contemporáneo
[editar | editar código]La Ley Fundamental alemana de 1949 demuestra que un sistema de fusión puede dotarse de contrapesos tan densos como los de una separación: censura constructiva (el Bundestag solo puede derribar al canciller eligiendo a la vez a su sucesor, artículo 67), federalismo con una segunda cámara de los estados (el Bundesrat) y, sobre todo, un Tribunal Constitucional Federal (1951) con poder de anular leyes y vinculado a una constitución parcialmente irreformable.[47] El modelo de jurisdicción constitucional concentrada que Alemania consagró procede de Hans Kelsen, quien lo diseñó para la Constitución austríaca de 1920 y lo justificó teóricamente como la «garantía jurisdiccional de la Constitución».[48]
América Latina
[editar | editar código]Las repúblicas latinoamericanas adoptaron desde el siglo XIX el molde presidencial, pero con variaciones que han generado uno de los debates más ricos de la política comparada. Una línea crítica, cuyo exponente clásico es Juan José Linz, sostiene que el presidencialismo encierra «peligros» estructurales: la legitimidad dual de presidente y congreso, elegidos por separado, carece de árbitro institucional; el mandato fijo vuelve rígido el sistema ante las crisis; y la elección presidencial tiende a una lógica de suma cero.[49] La réplica empírica más influyente es la de José Antonio Cheibub, para quien la mayor inestabilidad histórica de los regímenes presidenciales no se debe al diseño constitucional sino a factores heredados —en particular, los legados de intervención militar de los países que lo adoptaron—.[50] Trabajos comparados como los de Mainwaring y Shugart matizan ambos extremos: el rendimiento del presidencialismo depende de variables como los poderes legislativos del presidente, el sistema de partidos y las reglas electorales.[51]
Dentro de la región, Carlos Santiago Nino acuñó el término hiperpresidencialismo para describir constituciones que concentran en el ejecutivo facultades legislativas extensas —decretos de necesidad y urgencia, delegación legislativa, iniciativa presupuestaria exclusiva— que desequilibran la balanza diseñada por el modelo original.[52] Roberto Gargarella ha mostrado que dos siglos de reformas constitucionales latinoamericanas ampliaron generosamente las declaraciones de derechos pero dejaron casi intacta «la sala de máquinas de la Constitución» —la organización del poder—, perpetuando ejecutivos dominantes.[53] El cuadro, con todo, no es uniforme: la propia literatura comparada registra presidencialismos con separación y contrapesos efectivos y duraderos —los casos de Chile, Uruguay y Costa Rica se citan habitualmente—, lo que confirma que el resultado depende menos del rótulo del sistema que del diseño fino de las relaciones entre poderes.[51]
El poder judicial
[editar | editar código]El poder judicial ocupa un lugar singular en la doctrina: es a la vez el más débil de los tres poderes y, en muchos sistemas contemporáneos, el árbitro último de los límites de los otros dos. Alexander Hamilton explicó la primera mitad de esa paradoja en el ensayo clásico sobre la judicatura:
Quien considere con atención los distintos departamentos del poder, percibirá que en un gobierno en que se encuentren separados, el judicial, debido a la naturaleza de sus funciones, será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El ejecutivo no solo dispensa los honores, sino que posee la espada de la comunidad. El legislativo no solo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judicial, en cambio, no influye ni sobre la espada ni sobre la bolsa; no dirige la fuerza ni la riqueza de la sociedad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUNTAD, sino únicamente juicio.
La fórmula recoge, depurada, la intuición de Montesquieu: la potencia de juzgar es «en cierto modo nula» como fuerza política, porque no decide qué hacer sino qué dice el derecho en un caso concreto. Pero el propio Hamilton extrajo de esa debilidad la segunda mitad de la paradoja: precisamente porque los tribunales carecen de fuerza y de voluntad propias, puede confiárseles la custodia de la Constitución frente a los otros poderes; donde la Constitución es la norma suprema, los jueces deben «declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución», pues lo contrario significaría afirmar «que el mandatario es superior al mandante».[41] Sobre ese razonamiento se asentó Marbury v. Madison (1803), que estableció la revisión judicial como precedente en los Estados Unidos.[36]
Dos arquitecturas distintas materializan hoy esa función de custodia. En el modelo difuso, de origen estadounidense, cualquier juez puede inaplicar una norma inconstitucional al resolver un caso, y la unidad de criterio la asegura la corte suprema por vía de precedente. En el modelo concentrado, diseñado por Kelsen para Austria en 1920 y extendido por Europa y América Latina tras 1945, un tribunal constitucional especializado —situado fuera del poder judicial ordinario— monopoliza la anulación de las leyes, con efectos generales.[48] La distinción importa para la separación de poderes: el tribunal kelseniano actúa, en palabras de su creador, como un «legislador negativo», lo que plantea con franqueza el problema de su encaje entre los poderes.[48]
Ese problema tiene nombre propio en la literatura. Alexander Bickel lo llamó la «dificultad contramayoritaria»: cuando un tribunal anula una ley, frustra la decisión de los representantes electos del presente en nombre de un texto aprobado en el pasado.[54] El debate contemporáneo sigue abierto y conviene presentarlo con sus dos mejores versiones. Jeremy Waldron ha sostenido que, en sociedades con legislaturas y tribunales razonablemente funcionales, los desacuerdos de fondo sobre derechos deben resolverse por procedimientos legislativos y no judiciales, pues la revisión judicial no ofrece garantías superiores de acierto y priva a los ciudadanos de decidir como iguales.[55] La posición contraria, de raíz hamiltoniana y kelseniana, responde que sin un guardián jurisdiccional la supremacía constitucional es una promesa sin garantía, y que la independencia de ese guardián respecto de las mayorías es justamente lo que le permite proteger las reglas del juego —incluidas las que esas mayorías quisieran saltarse—.[41][48] El propio Waldron, cabe añadir, ha defendido en otro trabajo el valor independiente de la separación de poderes como exigencia de que el ejercicio del poder atraviese fases articuladas y distintas —deliberación legislativa, aplicación administrativa, juicio—, cada una con su dignidad procesal propia.[56]
Cualquiera que sea la posición en ese debate, hay acuerdo amplio en los pilares de la independencia judicial: estabilidad en el cargo (inamovilidad vitalicia o por períodos largos no renovables), remuneración protegida, destitución solo por causas graves mediante procedimientos exigentes, y autonomía administrativa. Son las garantías que el Acta de Establecimiento inglesa de 1701 inauguró y que Hamilton y Madison teorizaron.[18][41]
Elección pública y teoría de juegos
[editar | editar código]La doctrina clásica responde a la pregunta de cómo debe organizarse el poder. Desde mediados del siglo XX, dos programas de investigación estrechamente emparentados —la teoría de la elección pública, que estudia la política con los métodos de la economía, y la teoría de juegos aplicada a las instituciones— plantearon una pregunta previa y más incómoda: por qué habrían de cumplirse esas reglas. Una constitución no es una máquina que funcione sola: es un papel que solo limita el poder si quienes lo ejercen encuentran razones para dejarse limitar. Si los gobernantes no son ángeles —el supuesto del que el propio Madison partió—, sino agentes que persiguen reelección, influencia, renta o gloria, ¿qué les impide cruzar las líneas que el texto traza entre ellos?[57]
La pregunta no era ajena a la tradición. David Hume había fijado su premisa en 1741, en una máxima que la elección pública adoptaría como divisa:
Los escritores políticos han establecido como máxima que, al diseñar cualquier sistema de gobierno y fijar los diversos frenos y controles de la constitución, debe suponerse que todo hombre es un bribón y que no tiene otro fin, en todas sus acciones, que el interés privado. Por ese interés debemos gobernarlo y, por medio de él, hacerle cooperar al bien público, no obstante su insaciable avaricia y ambición.David Hume, «De la independencia del Parlamento» (1741)[58]
Y Madison había respondido con la fórmula de la ambición que contrarresta a la ambición.[27] Lo que la literatura contemporánea aportó fue el utillaje para convertir esas intuiciones en teoremas: modelos en los que los poderes del Estado figuran como jugadores estratégicos, y en los que una constitución se analiza no como un mandato dirigido a sus destinatarios, sino como un equilibrio que a ninguno de ellos le conviene romper unilateralmente.[57][59]
La política sin romanticismo
[editar | editar código]La teoría de la elección pública nació como la aplicación sistemática del razonamiento económico a las decisiones colectivas. Su obra fundacional, El cálculo del consenso (1962), de James M. Buchanan y Gordon Tullock, partió de una exigencia de simetría metodológica: si la economía supone que las personas persiguen su interés cuando compran y venden, resulta arbitrario suponer que esas mismas personas se transfiguran en servidores desinteresados del bien común cuando votan, legislan o administran. Buchanan llamó a este programa «política sin romanticismo», y precisó su sentido: no se afirma que los gobernantes sean peores que los demás hombres, sino que no son mejores, y que las instituciones deben diseñarse para ese caso.[60][61] Buchanan recibió en 1986 el Premio Nobel de Economía por el desarrollo de las bases contractuales y constitucionales de la teoría de la decisión política y económica.[62]
Sobre esa premisa, la escuela desplazó el foco del análisis: de las decisiones, a las reglas bajo las cuales se decide —lo que Buchanan denominó economía política constitucional—. El cálculo del consenso modela la elección de toda regla colectiva como un equilibrio entre dos costes: los costes externos que las decisiones ajenas imponen a cada individuo, máximos cuando uno solo decide por todos, y los costes de decisión de ponerse de acuerdo, máximos cuando se exige unanimidad.[60] Vista así, la separación de poderes funciona como una supermayoría implícita: exigir que dos cámaras, un ejecutivo y, en última instancia, unos tribunales concurran para que una norma nazca y se aplique encarece la acción del Estado —gobernar se vuelve más lento— a cambio de abaratar la seguridad de cada cual: se vuelve más difícil que una coalición pasajera use el aparato público para despojar a los demás. La «ineficiencia» que se reprocha al sistema es, en este análisis, el precio deliberadamente pagado por la protección; traducida a costes, es la misma idea que Brandeis formuló al decir que la separación no se adoptó para promover la eficiencia, sino para impedir el poder arbitrario.[60][35]
En trabajos posteriores con Geoffrey Brennan, Buchanan llevó el argumento a su forma extrema modelando el Estado como un Leviatán maximizador de ingresos: si se supone lo peor, la única defensa del ciudadano está en las reglas, y la división del poder cumple en la política la función que la competencia cumple en el mercado —fragmentar el monopolio de la coacción reduce la renta que su titular puede extraer—.[63] La escuela añadió una pieza más con la noción de búsqueda de rentas (rent-seeking), formulada por Tullock en 1967 y bautizada por Anne Krueger en 1974: cuanto más concentrado está el poder de conceder privilegios, mayor es el premio por capturarlo y mayores los recursos reales que la sociedad disipa en la carrera por esa captura; dividir el poder devalúa el premio y desalienta la carrera.[64][65]
La constitución como equilibrio
[editar | editar código]Madison había advertido en El Federalista n.º 48 que las «barreras de pergamino» no detienen al poder;[25] la teoría de juegos convirtió esa advertencia en su punto de partida. Una constitución carece de garante externo: no existe, por encima del Estado, un tercero armado que obligue a los poderes a respetarla; quien custodia a los custodios es, en el mejor de los casos, otro custodio. De ahí el concepto central de esta literatura: una constitución solo perdura si es autoejecutable (self-enforcing), es decir, si respetarla conviene, en cada momento, precisamente a quienes tienen fuerza para violarla.[57]
El modelo canónico se debe a Barry Weingast (1997). Un gobernante está tentado de transgredir los límites de su poder; los ciudadanos pueden disuadirlo retirándole coordinadamente su apoyo, pero esa coordinación es difícil, porque los ciudadanos discrepan con toda naturalidad sobre qué cuenta como transgresión: cada grupo se inclina a tolerar los abusos que lo benefician, y un gobernante hábil puede explotar ese desacuerdo ofreciendo a una parte de la sociedad los frutos de la opresión de la otra. Una constitución resuelve el problema operando como punto focal, en el sentido de Thomas Schelling: al trazar líneas nítidas y públicas —el mandato dura cuatro años, los jueces son inamovibles, no hay impuesto sin ley—, crea expectativas convergentes sobre dónde está exactamente el límite, y esa convergencia es lo que vuelve creíble la reacción común contra quien lo cruza.[57][66] En esta lectura, observa Russell Hardin, una constitución se parece menos a un contrato que a una convención —como la de conducir por la derecha—: no se cumple porque alguien la imponga desde fuera, sino porque, una vez que todos esperan que todos la cumplan, a nadie le conviene desviarse solo.[67]
La ilustración histórica más citada procede de Douglass North y Weingast (1989): tras la Revolución Gloriosa de 1688, la nueva arquitectura institucional inglesa —supremacía del Parlamento sobre los impuestos y el gasto, jueces inamovibles— transformó las promesas financieras de la Corona, hasta entonces repudiadas a discreción, en compromisos creíbles; los prestamistas respondieron, la capacidad de endeudamiento del Estado inglés se multiplicó en pocos años y el interés exigido cayó. La separación de poderes aparece aquí como una tecnología de compromiso: el poder que acepta ataduras gana, a cambio, la capacidad de prometer —y de que le crean—.[68]
Los jugadores con veto
[editar | editar código]La formalización de mayor influencia en la política comparada contemporánea es la teoría de los jugadores con veto de George Tsebelis (2002). Un jugador con veto es todo actor, individual o colectivo, cuyo acuerdo es necesario para cambiar el statu quo: a unos los crea la constitución —el presidente, cada cámara, un tribunal constitucional—, a otros la política —cada partido de una coalición de gobierno—. El resultado básico es de una sobriedad clásica: cuantos más jugadores con veto existan, y cuanto más alejadas estén sus preferencias, más estable será la política vigente. El marco permite comparar bajo una misma vara sistemas que la taxonomía tradicional separa: un presidencialismo con gobierno dividido y un parlamentarismo de coalición amplia pueden tener exactamente la misma capacidad de bloqueo.[69]
La teoría ilumina la separación de poderes con una luz deliberadamente neutra: el mismo rasgo que dificulta la tiranía dificulta la reforma, de modo que la protección frente al abuso y la parálisis legislativa (gridlock) no son dos fenómenos, sino dos nombres del mismo equilibrio. Y absorbe con precisión la observación de Levinson y Pildes sobre los partidos (véase más abajo): cuando las preferencias de dos jugadores con veto coinciden —un presidente y un congreso del mismo color político—, uno «absorbe» al otro y el sistema se comporta como si tuviera un veto menos; el número de frenos efectivos no lo fija el texto constitucional, sino la distribución partidaria del momento.[69][70]
Separación, información y rendición de cuentas
[editar | editar código]Una tercera línea modela la relación entre ciudadanos y gobernantes como un problema de agencia: el votante (principal) no puede observar cuánto de lo que el poder recauda y decide se desvía en beneficio de los propios gobernantes (agentes). En el modelo de Torsten Persson, Gérard Roland y Guido Tabellini (1997), la separación de poderes con controles recíprocos remedia esa asimetría de información: dos órganos con intereses en conflicto, obligados a concurrir en cada decisión, se vigilan y se delatan mutuamente, y esa rivalidad revela al votante información que un poder unificado mantendría oculta; en equilibrio, las rentas que los políticos pueden extraer disminuyen. El resultado tiene una condición exigente que devuelve el análisis a Madison: los contrapesos solo disciplinan si entre las ramas existe un conflicto de intereses real; donde las ramas comparten interés, la separación es nominal. Es la formalización exacta de la exigencia del Federalista n.º 51 de que cada departamento tenga «voluntad propia».[71][27]
En la misma familia intelectual, William Landes y Richard Posner (1975) propusieron una explicación deliberadamente desencantada de la independencia judicial: un poder judicial independiente, que interpreta las leyes conforme a la intención del legislador que las dictó —y no del que gobierna hoy—, alarga la vida de los pactos legislativos más allá de la legislatura que los celebró y aumenta así el valor de la legislación para quienes la negocian. Por eso, sostienen, legislaturas pobladas de políticos autointeresados mantienen y financian, generación tras generación, una institución que las limita. El argumento no pretende justificar la independencia judicial, sino explicar su persistencia sin apelar a la virtud.[72]
Alcance y críticas
[editar | editar código]Estas aproximaciones tienen límites que la propia literatura ha señalado. En el plano empírico, Donald Green e Ian Shapiro reprocharon a la teoría de la elección racional aplicada a la política que sus modelos, elegantes sobre el papel, se contrastan poco y mal con los datos.[73] En el plano conductual, la economía experimental ha mostrado que las personas no se comportan como puros maximizadores del interés propio, y Bruno Frey condensó la objeción en un título célebre: «una constitución para bribones expulsa la virtud cívica» —las instituciones que institucionalizan la desconfianza pueden corroer (crowding out) las motivaciones cívicas de las que ellas mismas dependen, hasta convertir su premisa en profecía autocumplida—.[74] El propio Hume, conviene recordarlo, había presentado su máxima como regla prudencial de diseño y no como descripción: le parecía «extraño que una máxima sea verdadera en política siendo falsa de hecho».[58] En el plano histórico, por último, Jon Elster ha prevenido contra la imagen demasiado pulcra de la constitución como precompromiso de Ulises ante las sirenas: las asambleas constituyentes reales deciden movidas también por pasiones e intereses, y una sociedad, a diferencia de Ulises, no dispone de ningún mástil exterior a sí misma al que atarse —quien se ata es siempre, también, quien puede desatarse—.[75]
Aun con esas reservas, el saldo de medio siglo de análisis formal es menos corrosivo de la doctrina clásica de lo que su vocabulario sugiere. Los modelos no han desmentido el edificio madisoniano: lo han reconstruido con otros materiales, y han devuelto —ahora como resultado de equilibrio, no como máxima de prudencia— su conclusión más antigua: el pergamino no basta, y el arte de las constituciones consiste en disponer las cosas de modo que detener al poder sea, además de un deber, el interés de alguien.[57][2]
El presidencialismo a debate: diagnóstico y reformas
[editar | editar código]Uno de los debates más intensos de la política comparada contemporánea enfrenta al presidencialismo con el parlamentarismo. La cuestión no es cuál separa los poderes con más nitidez —el presidencialismo lo hace, al dar al ejecutivo un origen y un mandato propios—, sino cuál produce gobiernos a la vez limitados y estables. Abierta por Juan Linz a finales de los años ochenta, la discusión desbordó pronto su caso de origen latinoamericano (tratado más arriba) para volverse una cuestión general de ingeniería constitucional.
El diagnóstico y la controversia
[editar | editar código]La tesis crítica sostiene que los defectos del presidencialismo no son accidentes de aplicación, sino consecuencias de su estructura. A los «peligros» que Linz identificó —legitimidad dual sin árbitro institucional, rigidez del mandato fijo y lógica electoral de suma cero, que lo llevaron a preferir el parlamentarismo—[49][76] Scott Mainwaring añadió una observación de alcance empírico: la unión de presidencialismo y multipartidismo es «una combinación difícil», porque un presidente sin mayoría propia no puede ni ser sustituido ni ser forzado a coaligarse como un primer ministro, y el sistema tiende al bloqueo o a la ruptura.[77] Alfred Stepan y Cindy Skach aportaron la contrastación cuantitativa: entre las democracias surgidas de la descolonización posterior a 1945, las de molde parlamentario consolidaron su régimen en una proporción muy superior a las presidenciales.[78] Arend Lijphart integró la conclusión en su tipología: el presidencialismo es intrínsecamente mayoritario —concentra todo el ejecutivo en un cargo unipersonal en el que «el ganador se lo lleva todo»— y por ello más frágil que las democracias «de consenso», que reparten el poder; para las sociedades divididas recomienda parlamentarismo con representación proporcional.[79]
La réplica revisionista no discute los datos, sino su causa. José Antonio Cheibub mostró que la mayor mortalidad de las democracias presidenciales se explica por su correlación con pasados de intervención militar, y no por el diseño constitucional en sí.[50] Y Matthew Shugart y John Carey trasladaron el debate del «tipo» al «diseño fino»: no hay un presidencialismo, sino muchos, según los poderes legislativos del presidente, el calendario electoral y el sistema de partidos; algunas combinaciones funcionan y otras invitan al colapso.[80] De esa segunda línea procede buena parte del repertorio de reformas.
Propuestas de reforma
[editar | editar código]La familia de propuestas más antigua busca un punto intermedio entre ambos modelos. El semipresidencialismo —ejecutivo bicéfalo, con un presidente electo y un primer ministro responsable ante la cámara— se ha descrito como «la más reciente» forma de separación de poderes, capaz de dar una válvula de escape a la rigidez presidencial: ante el bloqueo cabe cambiar de gobierno sin cambiar de presidente.[81][12] Giovanni Sartori, escéptico tanto del presidencialismo puro como del parlamentarismo asambleario, propuso un «presidencialismo alternante»: un sistema que operaría como parlamentario mientras este produjera mayorías de gobierno y se transformaría en presidencial —activando los poderes propios del presidente— solo cuando aquel fracasara, con salvaguardas contra el obstruccionismo y el gobierno por decreto.[82]
Una segunda familia recomienda directamente abandonar el molde presidencial. Bruce Ackerman, en una crítica frontal a la exportación del esquema estadounidense, defendió el «parlamentarismo restringido» (constrained parliamentarism) que practican Alemania, la India o Sudáfrica: un gobierno sostenido por la confianza de la cámara, pero rodeado de instituciones de control independientes —ante todo un tribunal constitucional— que impiden a la mayoría parlamentaria absorber los demás poderes; el peligro mayor del presidencialismo, sostiene, es la crisis de legitimidad dual que puede culminar en ruptura.[83] Steffen Ganghof ha llevado el argumento más lejos con el «gobierno semiparlamentario»: separar el poder no entre un ejecutivo personal y la asamblea, sino entre dos cámaras electas de distinto modo, de las que solo una inviste y destituye al gobierno; así se obtendría la división de poderes característica del presidencialismo sin concentrar el ejecutivo en una sola persona —que es, a su juicio, el verdadero defecto del modelo—.[84]
Una tercera vía no cambia la constitución, sino que describe cómo los presidencialismos multipartidistas sobreviven de hecho: gobernando en coalición. El concepto de «presidencialismo de coalición», acuñado por Sérgio Abranches en 1988 a propósito de Brasil, designa al ejecutivo que, sin mayoría propia, construye y mantiene amplias coaliciones legislativas.[85] El estudio comparado de Paul Chaisty, Nic Cheeseman y Timothy Power identificó la «caja de herramientas» con que los presidentes minoritarios gestionan esas coaliciones —reparto de carteras, recursos presupuestarios, control de la agenda legislativa, concesiones partidarias e intercambios informales—, mostrando que la «combinación difícil» de Mainwaring es viable, pero al precio de un esfuerzo permanente de gestión política.[86]
Una cuarta vía conserva el presidencialismo pero «afina» sus piezas. En el plano del ejecutivo, varias reformas han buscado atenuar la concentración del poder: la reforma constitucional argentina de 1994 incorporó un jefe de gabinete de ministros removible por el Congreso y reguló los decretos de necesidad y urgencia y la delegación legislativa, en la línea de las propuestas del Consejo para la Consolidación de la Democracia que años antes había coordinado Carlos Nino, partidario de transitar hacia un sistema mixto.[52][53] En el plano electoral, Shugart y Carey mostraron que celebrar de forma concurrente las elecciones legislativas y presidenciales, y elegir al presidente por mayoría simple, reduce la fragmentación y el riesgo de presidentes sin mayoría (el efecto de «arrastre» o coattails), mientras que la segunda vuelta y los calendarios no concurrentes lo agravan; el control de la reelección presidencial figura, a su vez, entre las defensas más disputadas frente a la concentración personalista del poder.[80][53] En clave «consensual», por último, Lijphart propone diluir la lógica mayoritaria mediante representación proporcional, federalismo y coaliciones amplias, de modo que ninguna mayoría coyuntural controle a la vez todas las palancas del Estado.[79]
Una quinta familia no retoca las piezas, sino que ataca el diagnóstico de fondo. Parte de una constatación: el esquema de Montesquieu se pensó para equilibrar dos poderes de fuerza pareja, cada uno capaz de frenar al otro. Esa paridad, observa Antonio García-Trevijano, se ha roto en el Estado contemporáneo, donde la simbiosis del ejecutivo con el poder financiero, el aparato administrativo y el complejo industrial-militar lo ha convertido en un «Goliat» frente a un legislativo «David sin honda».[87] El desenlace es el «peligro» que Linz juzgó más grave en el presidencialismo —la rigidez del mandato fijo, que vuelve casi inamovible a un ejecutivo desbordado—,[49] y que no se corrige por la vía cuantitativa, quitando competencias a una rama o sumándoselas a la otra. El remedio, sostiene esta corriente, ha de ser de otra naturaleza:
Montesquieu ideó un mecanismo de balanzas y frenos del poder, separando el ejecutivo del legislativo, para que se vigilaran mutuamente [...]. Pero ese mecanismo, que sólo fue ideado para mantener en equilibrio la relación entre dos poderes políticos iguales, no podía resolver el problema [...] de la colusión del poder ejecutivo y las finanzas privadas [...]. El mecanismo de Montesquieu necesita ser puesto al día [...]. El fiel de la balanza de poder volvería a señalar el punto de equilibrio [...] sin disminuir las competencias del Gobierno, ni aumentar las de la representación de la Sociedad. Sólo se necesitaría introducir un resorte institucional de orden cualitativo, en virtud del cual, sea cual sea la diferencia cuantitativa entre los dos platillos, el fiel de la romana política permaneciera siempre vertical.Antonio García-Trevijano, Teoría pura de la república[87]
Ese resorte cualitativo es la disolución recíproca: trasplantar al presidencialismo los rompebloqueos del parlamentarismo —la disolución de la cámara y la moción de censura—, pero sujetos a una condición que los hace simétricos, pues quien los acciona debe someterse también a las urnas. La propuesta procede de la escuela de reformadores estadounidenses que Eduardo Vírgala llama «racionalistas» —de Woodrow Wilson a Herman Finer, Charles Hardin o el proyecto de enmienda del congresista Henry Reuss (1974)—, y la sintetizó tras el Watergate James Sundquist.[88][89] En la política comparada, este diseño es el núcleo de lo que Vírgala llama la «forma de gobierno semiparlamentaria», de linaje no solo estadounidense: el Club Jean Moulin francés ya defendía en los años sesenta elegir por sufragio directo y simultáneo al jefe del ejecutivo y al parlamento, en lo que Duverger denominó un régimen «neoparlamentario».[88] Dos rasgos la definen. Es discrecional y puramente política: a diferencia del juicio político —que exige imputar un delito o una falta tasada y se sustancia en sede cuasijudicial—, no precisa causa jurídica alguna ni queda sujeta al control de los tribunales; basta el juicio de oportunidad política de un poder sobre el otro, sin que un presidente «incapaz de gobernar» pero no delincuente pueda escudarse en la legalidad. Y es enteramente recíproca: la misma libertad de apreciación corresponde por igual al ejecutivo y al legislativo —aquel puede disolver la cámara y esta destituir al presidente—, con la sola atadura de que quien la ejerce ha de disolverse o dimitir también, lo que arrastra a los dos poderes a elecciones simultáneas.[88][87]
El poder de destituir al presidente debería ir acompañado de una restricción presente también en muchos sistemas parlamentarios: que los miembros de la legislatura, si votan la «no confianza», queden obligados también a afrontar una nueva elección. [...] Nuevos mandatos para todos.James L. Sundquist, «Needed: A Workable Check on the Presidency» (1973)[89]
Ese encadenamiento de destinos tendría, según Sundquist, un efecto cotidiano que modera a los dos poderes por igual y los empuja a negociar un punto medio, en vez de trasladar la ventaja a uno de ellos. Del lado del ejecutivo, un presidente cuya permanencia dependiera de conservar la confianza del Congreso no podría gobernar en solitario: tendría que consultar a los líderes parlamentarios el ejercicio de sus facultades, pues «sería peligroso desairarlos y arriesgado ocultarles secretos», y para retener su confianza «tendría que compartir con ellos sus confidencias y su poder» —con los de su propio partido si era mayoritario, o con los de ambos, en colaboración bipartidista, bajo gobierno dividido—. Del lado del legislativo el freno es simétrico: como censurar al presidente disolvería también la cámara y expondría a cada diputado a una reelección incierta, el Congreso tampoco puede esgrimir el arma a la ligera ni bloquear por sistema, y tiene idéntico incentivo a transigir. Ninguno de los dos puede, pues, imponerse sin arriesgar su propio cargo: las grandes decisiones se tomarían en consulta y el poder que los constituyentes depositaron en el presidente «en solitario» quedaría compartido y contrapesado, sin que por ello el legislativo se erigiera en amo del ejecutivo.[89] Algunas variantes de la escuela llegaban incluso a admitir que los secretarios del gabinete fueran a la vez miembros del Congreso.[88] El argumento es, en rigor, de elección pública y teoría de juegos: el dispositivo no apela a la virtud de los gobernantes, sino que rediseña los incentivos de ambos —al atar sus destinos— para que la cooperación, la transparencia recíproca y el control mutuo broten del propio interés de cada cual, en la misma lógica con que el modelo de Persson, Roland y Tabellini muestra que dos poderes con intereses enfrentados se vigilan y se delatan, revelando información que un poder único mantendría oculta.
Su eficacia descansa, en último término, en la reciprocidad: el dispositivo configura un equilibrio de disuasión mutua. Como cada poder solo puede derribar al otro a costa de inmolarse a la vez ante el electorado, la amenaza —creíble pero ruinosa para quien la blande— rara vez llega a cumplirse, y el temor recíproco disuade a ambos de un uso frívolo y los empuja a entenderse. Y el árbitro último de su conflicto no es un poder neutro de notables vitalicios —el «poder neutro» o preservador de Constant—, sino el propio cuerpo electoral, erigido en «poder preservador»:
El eventual conflicto irreconciliable entre el poder legislativo nacional y el poder ejecutivo estatal lo resuelve la potestad recíproca de ambos, para acordar bien el cese del Gobierno a la vez que la autodisolución de la Cámara de Representantes, bien la disolución de dicha Cámara a la vez que la dimisión de la Presidencia del Gobierno, a fin de que sea el cuerpo electoral quien, como titular del «poder preservador» —no de notables vitalicios como el que propuso Constant—, resuelva el problema con nuevas elecciones legislativas y presidenciales.Antonio García-Trevijano, Teoría pura de la república[87]
García-Trevijano —que remontaba su propuesta a 1977— advertía que el riesgo de un dispositivo así no es el abuso, sino el desuso, pues una clase política apegada a su escaño rara vez lo activaría; confiaba en que su mera existencia bastara para disuadir a ambos poderes y empujarlos al equilibrio, y, como salvaguarda frente al desuso, admitía que también los ciudadanos pudieran ponerlo en marcha por iniciativa popular.[90] El umbral de activación, por su parte, tiende a ser bajo en toda esta corriente: buena parte de los «racionalistas» lo cifran en la mayoría simple o absoluta de la cámara —la ley israelí de 1992 exigía la mayoría absoluta de la Knéset, y García-Trevijano sitúa ahí igualmente el suyo—, muy por debajo de los dos tercios con que suele blindarse una destitución por la vía del juicio político; esa rebaja expresa el carácter discrecional y político del mecanismo frente a la sanción tasada de un delito, aunque otras versiones de la misma escuela —como la enmienda Reuss— reclamaban en cambio mayorías reforzadas.[88][87] En la práctica, el dispositivo se ha ensayado sobre todo por debajo del nivel presidencial nacional: Israel eligió directamente a su primer ministro entre 1996 y 2001, con la regla de que su caída arrastraba a la Knéset, hasta que lo abandonó por la fragmentación resultante;[88] y en Italia rige desde 1999, en regiones y municipios, el principio simul stabunt, simul cadent («juntos en pie, juntos caerán»): el presidente regional y el alcalde, elegidos por sufragio directo, arrastran consigo a la asamblea si dimiten o si esta los censura, lo que fuerza elecciones conjuntas (artículo 126 de la Constitución italiana, reformado en 1999).[91] A escala presidencial nacional, en cambio, su adopción ha sido escasa y problemática: sus críticos temen que encadenar la suerte de ambos poderes desactive todo control —censurar al presidente costaría el escaño propio— o degenere en elecciones en cadena, mientras que sus defensores ven en ese coste recíproco la garantía de un uso prudente y de que la última palabra corresponda siempre al electorado.[88]
El caso nacional más nítido es la «muerte cruzada» de la Constitución ecuatoriana de 2008: la Asamblea Nacional puede destituir al presidente y este disolver la Asamblea, y en ambos supuestos se convocan elecciones anticipadas para los dos cargos por el resto del período (artículos 130 y 148).[92] Sobre el papel reproduce la disolución recíproca, pero su diseño se aparta en tres puntos de lo que proponen los autores de esta corriente, y por eso no rinde lo que ellos prometen. Primero, no es discrecional: cada poder solo puede actuar por causas tasadas —«grave crisis política y conmoción interna», arrogación de funciones, obstrucción del plan de desarrollo—, con lo que reintroduce la causa jurídica que la libre revocación buscaba eliminar y lo aproxima a un juicio político recíproco. Segundo, es asimétrico y de umbral elevado: la Asamblea necesita dos tercios de sus miembros para deponer al presidente —justamente la supermayoría los teóricos rebajan a mayoría absoluta—, mientras que el presidente solo puede disolverla una vez y en los tres primeros años del mandato. Y tercero —y acaso lo más grave—, su efecto no es la inmolación inmediata y simultánea que el modelo reclama. Sus teóricos exigen la «suspensión simultánea de ambos» poderes y la convocatoria automática del electorado;[90] en Ecuador, en cambio, entre la activación del mecanismo y las urnas median varios meses, y quien lo dispara conserva entretanto el cargo: en 2023, el presidente Guillermo Lasso disolvió la Asamblea, eludió el juicio político abierto contra él y siguió gobernando en solitario por decreto-ley hasta la toma de posesión de su sucesor, elegido en los comicios anticipados.[92] Diferida la inmolación, la estructura de incentivos se invierte: disolver deja de ser un sacrificio recíproco para convertirse en una vía de escape —y, en el ínterin, en una concentración de poder en el ejecutivo—, justo lo contrario del equilibrio buscado. El episodio confirma así el reparo de los críticos —que el dispositivo degenere en un arma de crisis— antes que la promesa de los defensores: privada de discrecionalidad simétrica, de umbrales bajos y equivalentes y de la inmolación simultánea en el acto, la «romana» no se sostiene vertical por sí sola, sino que se convierte en un recurso extremo con el que un poder sobrevive al otro.
La ola de retroceso democrático del siglo XXI ha reorientado el debate. Como los contrapesos hoy se vacían más por erosión gradual que por golpe abierto (véase más abajo), una literatura reciente desplaza el foco desde la forma de gobierno hacia el blindaje de las instituciones de garantía. Tom Ginsburg y Aziz Huq proponen reforzar la independencia de tribunales y órganos electorales y desacoplar el juicio político del proceso penal, para que el abuso de poder sea sancionable aunque no constituya delito;[93] y la doctrina del «constitucionalismo abusivo» reclama límites a la propia reforma constitucional —cláusulas intangibles, control judicial de las enmiendas— que impidan desmontar la separación de poderes con apariencia de legalidad.[94][95]
El balance del debate permanece abierto. La afirmación fuerte de Linz —que el presidencialismo es, como tal, inferior— ha quedado matizada por la evidencia de que el diseño concreto pesa más que la etiqueta; pero su intuición de fondo persiste: confiar todo el ejecutivo a una sola persona electa por un mandato fijo genera tensiones que solo un cuidadoso aparato de contrapesos —o una arraigada cultura de coalición— consigue contener.[50][80]
Debates contemporáneos
[editar | editar código]Separación de partidos, no de poderes
[editar | editar código]El análisis moderno más citado sobre el funcionamiento real de los contrapesos es el de Daryl Levinson y Richard Pildes: la competencia que Madison esperaba entre ramas discurre hoy, en realidad, entre partidos. Cuando un mismo partido controla el ejecutivo y el legislativo (gobierno unificado), la rama legislativa tiene pocos incentivos para frenar al presidente de su propio color; cuando los controla la oposición (gobierno dividido), el control se intensifica hasta el bloqueo. La «ambición» que debía contrarrestar a la ambición no está adherida a las instituciones, sino a los partidos que las habitan; por eso, sostienen, el rendimiento de los frenos constitucionales depende menos del texto que de la configuración partidaria del momento.[70] La observación vale para ambas familias de sistemas: en los parlamentarios, la disciplina de partido es precisamente el mecanismo que convierte la fusión en predominio del gabinete, como ya había advertido la tradición que arranca de Bagehot.[10]
El Estado administrativo y la «cuarta rama»
[editar | editar código]El Estado contemporáneo —regulador, prestador de servicios, gestor de riesgos— desborda la tríada del siglo XVIII. Las agencias administrativas reúnen de modo rutinario funciones de los tres tipos: dictan reglamentos (cuasi legislan), los ejecutan y sancionan su incumplimiento (cuasi juzgan); y muchas de ellas son independientes por diseño, con titulares inamovibles que ningún poder electo puede remover a discreción, lo que ha llevado a hablar de una «cuarta rama» del gobierno.[96]
Las respuestas académicas divergen y conviene escucharlas todas. Bruce Ackerman ha propuesto abandonar la imitación del modelo estadounidense y rediseñar la separación para el Estado moderno, con ramas especializadas nuevas —de integridad, regulatoria, electoral— sujetas cada una a su propia forma de rendición de cuentas.[83] Eoin Carolan sugiere reconstruir la doctrina alrededor de los intereses que cada institución representa, antes que de funciones abstractas.[96] Christoph Möllers ofrece un criterio normativo para repartir: las decisiones generales y orientadas al futuro exigen legitimación democrática (legislador); las decisiones individualizadas y retrospectivas, protección de la autonomía individual (juez); el ejecutivo media entre ambas y por eso, sostiene, debe estar doblemente controlado.[11] En el extremo escéptico, Eric Posner y Adrian Vermeule afirman que el marco madisoniano ha quedado obsoleto: el ejecutivo moderno está jurídicamente «desatado» y sus límites efectivos ya no son legales sino políticos —la opinión pública, las elecciones, la reputación—; tesis que sus críticos consideran una descripción resignada antes que una justificación.[97] Loewenstein, mucho antes, había extraído la conclusión metodológica que subyace a todo el debate: si las funciones reales del poder ya no coinciden con la tripartición clásica, el análisis debe seguir a las funciones, no a los rótulos.[4]
Erosión y resiliencia de los contrapesos
[editar | editar código]Una literatura reciente estudia cómo los contrapesos se debilitan sin ser formalmente abolidos. Steven Levitsky y Daniel Ziblatt sostienen que las instituciones de control descansan sobre dos normas no escritas —la tolerancia mutua entre adversarios y la contención en el uso de las prerrogativas legales propias— y que, cuando esas normas se erosionan, los frenos constitucionales pueden ser vaciados con apariencia de legalidad: nombramientos que capturan tribunales, uso máximo de poderes de excepción, asfixia presupuestaria de los órganos de control.[95] David Landau ha denominado «constitucionalismo abusivo» al uso de los propios mecanismos de reforma constitucional para desmontar la separación de poderes desde dentro —ampliando mandatos, rediseñando cortes, subordinando órganos electorales—.[94] Frente a estos diagnósticos, la lección que la propia tradición ofrece desde El Federalista n.º 48 permanece intacta: las «barreras de pergamino» no se defienden solas; la arquitectura de poderes separados y mutuamente armados existe, precisamente, porque ningún texto se cumple sin instituciones interesadas en hacerlo cumplir.[25]
Véase también
[editar | editar código]- Constitucionalismo
- Estado de derecho
- Gobierno mixto
- Fusión de poderes
- Parlamentarismo
- Presidencialismo
- Semipresidencialismo
- Poder legislativo
- Poder ejecutivo
- Poder judicial
- Poder moderador
- Revisión judicial
- Independencia judicial
- Juicio político
- Veto
- Federalismo
- Teoría de la elección pública
- Teoría de juegos
- Búsqueda de rentas
Referencias
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Enlaces externos
[editar | editar código]- The Federalist Papers en el Avalon Project de la Universidad de Yale (en inglés).
- De l'esprit des lois en Wikisource (texto original en francés).
- Obras de Montesquieu en la Online Library of Liberty (en inglés).
- «Baron de Montesquieu», entrada de la Stanford Encyclopedia of Philosophy (en inglés).
- Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) en el sitio del Consejo Constitucional francés (en francés).
- Constitución de Massachusetts (1780) (en inglés).